Ensayo unidad 4 Captura, Cadena de Custodia, Informes de Policía Judicial y Programa Metodológico
El fin del proceso penal es sistematizar el proceso a través de la investigación y auxilio de las ciencias forenses.
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El presente ensayo da cuenta de la captura; captura por orden judicial, captura en flagrancia, captura administrativa, requisitos para solicitar orden de captura y control de legalidad de la captura, de igual modo, principios de la cadena de custodia, reporte de iniciación, informe ejecutivo, informe del investigador de campo, informe del investigador de laboratorio, noción, campo de aplicación y actuaciones en el programa metodológico.
Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
Con ocasión del advenimiento del Nuevo Sistema Penal Acusatorio y teniendo en cuenta la importancia que revisten las facultades de Policía Judicial en la lucha contra el crimen organizado, el presente artículo establece las relaciones entre Inteligencia e Investigación, los límites y controles en el ejercicio de dichas facultades. Se enuncian, además, las nuevas atribuciones observadas bajo la óptica constitucional para desembocar en el rol que ocupa el Fiscal frente a la Policía Judicial, y se hace una reflexión frente a las nuevas facultades que en materia judicial establece el Código de Procedimiento Penal.
Se destaca también la importancia de la elaboración del programa metodológico de la investigación; la observancia de las Garantías Constitucionales, el examen y control de legalidad de las diligencias llevadas a cabo, que en primera instancia debe adelantar el fiscal en su actividad de director de la investigación, y finalmente el sometimiento irrestricto a las solemnidades legales, como factores de éxito del sistema oral que, sin lugar a dudas, descansa sobre las nuevas atribuciones de Policía Judicial.
El programa metodológico es un concepto jurídico que se constituye como herramienta de planeación, dirección y control de la investigación, elaborado conjuntamente por el Ministerio Público y su equipo de policía judicial, con unos objetivos claros, concretos, medibles, verificables y posibles de lograr por los investigadores y técnicos, conforme con los recursos disponibles, en relación con la conducta punible objeto de investigación.
El programa metodológico de investigación deberá contener lo siguiente: I.- Componente fáctico relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de la conducta; II.- Componente jurídico que involucra la(s) hipótesis delictiva (s) sobre las cuales se va a averiguar; y III.- Componente probatorio relacionado con los elementos materiales probatorios o evidencia física o información que sustentan los dos puntos anteriores.
Además, incluirá las tareas encaminadas a obtener elementos materiales probatorios o evidencia física o información legalmente obtenida que permitan al Ministerio Público sustentar ante el Juez de Control de Garantías los requisitos legales de una medida de aseguramiento, así como la necesidad y los fines de la misma; determinar la existencia, procedencia y titularidad de bienes del indiciado, en orden a tener elementos de convicción para solicitar ante el Juez de Garantías, en fase de investigación, la adopción de medidas cautelares con fines de decomiso.
Así mismo, debe ocuparse, de ser procedente, del fenómeno de la conexidad, conforme con lo dispuesto en los artículos propios del Código de Justicia para Adolescentes del Estado.
Los objetivos del programa metodológico deben ser claros, concretos, medibles y verificables en el tiempo y posibles de lograr. Para el efecto, el Ministerio Público deberá tener en cuenta las habilidades, destrezas e idoneidad de cada uno de los miembros del grupo de investigadores, así como los recursos técnicos y tecnológicos disponibles.
El Ministerio Público fijará fechas de control con el fin de revisar el avance de la investigación, generar mecanismos alternativos para cumplir los objetivos trazados y, finalmente, hará una evaluación de los resultados de las actividades realizadas por el equipo de trabajo determinando la utilidad en la resolución del caso.
Para los actos de indagación e investigación que requieran empleo de recursos técnicos como filmaciones, grabaciones, fotografías, a manera de ejemplo, el Ministerio Público estará atento a que queden editados en condiciones aptas, confiables y ordenadas para una adecuada presentación ante el juez.
De la actividad relacionada con el programa metodológico, como herramienta de planeación y direccionamiento de la investigación, el Ministerio Público hará un registro de la existencia del mismo que le permita ejercer el debido control de las actuaciones.
Con la implementación de este Programa Metodológico de Investigación se estará en una verdadera posibilidad de comunicación y trabajo entre los órganos de Procuración e Impartición de Justicia, lo cual permitirá realizar investigaciones adecuadas y apegadas al la legalidad, investigaciones perfectamente concluidas y guiadas por los especialistas en el derecho que sobre la materia se designen por sus conocimientos, capacidades y experiencia en la materia.
Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.
Con la formulación de la imputación la defensa podrá preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación.
Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.
Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.
De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.
El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación.
Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.
La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.
Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.
La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.
Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía.
Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:
1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3. El derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda* o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno
1. Que la medida de aseguramiento se 9 muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.
Medidas de aseguramiento no preventivas 10 Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley sea inferior a cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal b), siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas. 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta 11 punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en este código.
El imputado o acusado, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba, de la misma forma en que lo pueden hacer las personas simplemente imputadas, mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir. En la aplicación del principio de oportunidad el fiscal deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación.
Entre los órganos que ejercen transitoriamente funciones de policía judicial, Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial.
Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten. os servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.
Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.
El programa metodológico, teoría que afirme o desmienta los hechos, permite solucionar problemas, es asó como el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.
El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características: a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado.
El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características: a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados; b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica; c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen; d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica; e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnicocientífica; f) Interpretación de esos resultados.
Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal. Inmediatamente se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.
El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo plano.
La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta sección. De toda la diligencia se levantará un acta que debe suscribir el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o permitieron la realización.
En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia. Cada elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo.
Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial.
Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva. Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito. o serán susceptibles de registro los siguientes objetos:
1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus abogados. 2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con las personas que por razón legal están excluidas del deber de testificar. 15 3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que contengan información confidencial relativa al indiciado, imputado o acusado.
Este apartado cobija también los documentos digitales, vídeos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los fines de la restricción. La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación de la imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo.
En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y se dejarán las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta, si la solicitan. En las situaciones de flagrancia, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado.
El Fiscal General o su delegado podrá ordenar a la policía judicial la retención de correspondencia privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada o similar que reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que existe información útil para la investigación.
El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación.
En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la 16 notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial.
Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma.
Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente.
El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que el indiciado o el imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida.
A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados y adiestrados. Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación.
Conclusión
Se critica el sistema procesal acusatorio por sus pobres resultados frente a las tremendas expectativas creadas en el proselitismo procesal de sus precursores, sin embargo, la experiencia en el sistema y la autoevaluación de las primeras fases de implementación en los últimos diez años, se concluye, bajo muestras de resultados concretos, que si bien se presenta un fuerte resistencia al cambio en la jurisprudencia y en la práctica judicial, que los recursos son limitados, también corresponde a un factor contribuyente las fallas por pretermisión de la fiscalía de las principales herramientas procesales que guían la estructura esencial del sistema procesal, como el programa metodológico.
Si se observa la forma como la fiscalía maneja imputaciones a pluralidad de personas en delitos contra la administración pública donde relaciona desde las primeras audiencias preliminares miles de evidencias y elementos materiales 18 de prueba, lo que igualmente mantienen en el descubrimiento de la formulación de acusación y la petición probatoria, se denota la carencia de definición de los hechos jurídicamente relevantes, los aspectos jurídicamente relevantes su relación con los medios de prueba, la confusión con los hechos indicadores, como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre este punto. El nivel de abstracción y confusión es de tal dimensión que el juicio se convierte en una quimera. Puentes, J. E. (2020).
Investigación y programa metodológico. Concluyendo, frente a las organizaciones criminales, el rol del fiscal cobra mayor envergadura; téngase en cuenta que la sofisticación del delito crea filtros y hace inaccesible llegar al epicentro de estas bandas, lo que trae como consecuencia que el plan metodológico de investigación requiera mayor precisión; las tareas asignadas deben estar respaldadas por las autorizaciones exigidas por la ley, obtenidas ellas por el fiscal, quien, de acuerdo con una argumentación sólida frente al juez de control de garantías, obtendrá las respectivas órdenes. Es precisamente el fiscal quien deberá velar para que dicho plan metodológico no se filtre en las organizaciones que ataca, desviando la investigación.
Por último, el control de la actividad permitirá la evaluación de los resultados y el logro del fin propuesto. Si bien es cierto que el nuevo sistema penal oral entregó nuevas atribuciones a los cuerpos de Policía Judicial, sin las cuales no solamente la filosofía de un sistema con marcada tendencia acusatoria difícilmente tendría éxito, también lo es que de acuerdo a la manera como se ejerzan dichas facultades tendrán la eficacia esperada por la normatividad. Naturalmente, el nuevo marco funcional implica serias reflexiones, sobre todo en lo que concierne a los mecanismos propios de la investigación y la labor a cumplir se destaca que la meta no puede ser otra sino la lucha contra la impunidad.
En materia de investigación, las tradicionales labores de inteligencia se han refundido con las labores de investigación, cuyos instrumentos se regulan de manera específica en el nuevo sistema penal oral. 19 Se incluyen en la normatividad nuevas facultades y concretamente se establecen solemnidades legales para figuras como la infiltración, la actuación de agentes encubiertos, seguimientos y vigilancias entre otros, que le permitirán a la Policía Judicial ingresar al interior de las bandas criminales, obtener elementos materiales de prueba que tendrán valor en el desarrollo del juicio oral. De otra parte, el rol del fiscal es el de verdadero director de la investigación y como consecuencia un verdadero líder.
A través del programa metodológico deberá orientar no sólo los aspectos legales del proceder investigativo, sino también las directrices fundamentales, los objetivos, los límites, y los controles del investigador.
Vista de esta manera, la función y las nuevas atribuciones de la Policía Judicial, sin lugar a dudas, podrán ser aprovechadas en la lucha contra el crimen organizado; los nuevos instrumentos enunciados deben tener por objetivo, precisamente, desarticular estas estructuras criminales, lograr la captura de sus integrantes y, mediante la intervención de los organismos judiciales, evitar que los delitos cometidos queden en la impunidad.
La elaboración de un Plan de Investigación Conformado el equipo de trabajo, con el ánimo de adelantar una investigación penal efectiva, se procede a la planeación de la investigación, labor que implica fijar metas concretas y específicas que aseguren un resultado, determinar estrategias y establecer las directrices de la investigación, porque la investigación no se puede dejar al azar, sino que debe tener una dirección y un control.
No dejar al azar las investigaciones implica elaborar el plan de trabajo. Frente a su elaboración se pueden presentar tres opciones y soluciones extremas o intermedias como se exponen a continuación:
1. La ausencia de plan de investigación, quizás porque hemos estado acostumbrados a trabajar de manera individual, sin un plan específico y aún así hemos obtenido algunos resultados buenos.
2. La existencia de un plan absoluto, donde no se deja espacio alguno para el cambio, no se admite el concepto de otros y se opta por nuestra posición como la más acertada. Ambas posiciones resultan 20 perjudiciales para cualquier investigación, si queremos una investigación efectiva como resultado de la conformación del equipo de trabajo. 3. Por último, elaborar un plan generador de justicia material que nos permita trazar metas posibles, buscar objetivos concretos y desarrollar una coordinación y control de gestión sobre las resultas del proceso. Un plan que surja del consenso y la comunicación permanente entre los actores.
En cuanto a la elaboración del plan de trabajo, el fiscal y el investigador parten generalmente del más sencillo esquema de preguntas por absolver frente a un hecho penalmente relevante: • ¿Qué quiero demostrar? • ¿Cómo voy a lograrlo? • ¿Con qué recursos cuento para lograrlo? El plan metodológica es una herramienta de trabajo que permite organizar y explicar la investigación, con el fin de identificar y asegurar los medios cognoscitivos necesarios para demostrar, más allá de duda razonable, la ocurrencia del delito y su autor o partícipe.
https://es.slideshare.net/ivandavid83/sistema-penal-acusatorio-dr-saavedra-roa